Artículo 3. Estatutos del Consejo Canario de Colegios de Arquitectos
1. El Consejo en el ámbito de su competencia, tendrá las siguientes funciones:
- Las atribuidas por la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias, a excepción hecha de las previstas en el epígrafe 2 y cuantas otras le fueren encomendadas por virtud de disposiciones generales o especiales, siempre que no interfieran la autonomía y las competencias propias de cada Colegio.
- Coordinar la actuación de los Colegios que los integran.
- Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y ante el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España.
- Resolver los conflictos que se susciten entre los Colegios componentes, cuando todas las partes afectadas así lo soliciten.
- Modificar sus Estatutos.
- Aprobar sus presupuestos.
- Fijar proporcionalmente la aportación económica de los Colegios al presupuesto de ingresos del Consejo.
- Llevar el Registro General de Arquitectos de Canarias a efectos de acreditación.
- Velar porque la actividad de los Colegios y de sus miembros se dirija a la satisfacción de los intereses generales de la sociedad.
- Realizar cuantas actividades de servicios, formativas, culturales, de asistencia y similares, sean de interés para la profesión de arquitecto.
- Formalizar a tales fines los convenios y acuerdos con las entidades públicas o privadas que correspondan, en el ámbito propio de actuación y competencias del Consejo.
- Ejercer las funciones delegadas por las Administraciones Públicas de Canarias o las que sean objeto de convenios de colaboración con las mismas.
- Informar los proyectos normativos mencionados en el artículo 19.d) de la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Convocar y celebrar congresos, jornadas, simposios y actos similares relacionados con la Arquitectura y con el ejercicio de la profesión de arquitecto.
- Defender los derechos de los Colegios de Arquitectos Canarios, así como los de sus colegiados, ante los organismos autonómicos, cuando sea requerido por el Colegio respectivo o así esté legalmente establecido.
- Designar representantes de la Arquitectura para participar, cuando así estuviere establecido en los Consejos y Organismos consultivos de la Administración Pública del ámbito de Canarias.
- Realizar respecto al patrimonio propio del Consejo toda clase de actos de disposición y gravamen.
- Cualquier otra función similar a las contenidas en los apartados anteriores, no expresamente determinadas en ellos, así como aquellas que le sean transferidas o delegadas por el Consejo Superior.
2. Las funciones establecidas en los apartados f) y g) del artículo 27 de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, quedan retenidas y asignadas para su ejercicio al Pleno del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España.