Funciones

Artículo 3. Estatutos del Consejo Canario de Colegios de Arquitectos

1. El Consejo en el ámbito de su competencia, tendrá las siguientes funciones:

  1. Las atribuidas por la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias, a excepción hecha de las previstas en el epígrafe 2 y cuantas otras le fueren encomendadas por virtud de disposiciones generales o especiales, siempre que no interfieran la autonomía y las competencias propias de cada Colegio.
  2. Coordinar la actuación de los Colegios que los integran.
  3. Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y ante el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España.
  4. Resolver los conflictos que se susciten entre los Colegios componentes, cuando todas las partes afectadas así lo soliciten.
  5. Modificar sus Estatutos.
  6. Aprobar sus presupuestos.
  7. Fijar proporcionalmente la aportación económica de los Colegios al presupuesto de ingresos del Consejo.
  8. Llevar el Registro General de Arquitectos de Canarias a efectos de acreditación.
  9. Velar porque la actividad de los Colegios y de sus miembros se dirija a la satisfacción de los intereses generales de la sociedad.
  10. Realizar cuantas actividades de servicios, formativas, culturales, de asistencia y similares, sean de interés para la profesión de arquitecto.
  11. Formalizar a tales fines los convenios y acuerdos con las entidades públicas o privadas que correspondan, en el ámbito propio de actuación y competencias del Consejo.
  12. Ejercer las funciones delegadas por las Administraciones Públicas de Canarias o las que sean objeto de convenios de colaboración con las mismas.
  13. Informar los proyectos normativos mencionados en el artículo 19.d) de la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
  14. Convocar y celebrar congresos, jornadas, simposios y actos similares relacionados con la Arquitectura y con el ejercicio de la profesión de arquitecto.
  15. Defender los derechos de los Colegios de Arquitectos Canarios, así como los de sus colegiados, ante los organismos autonómicos, cuando sea requerido por el Colegio respectivo o así esté legalmente establecido.
  16. Designar representantes de la Arquitectura para participar, cuando así estuviere establecido en los Consejos y Organismos consultivos de la Administración Pública del ámbito de Canarias.
  17. Realizar respecto al patrimonio propio del Consejo toda clase de actos de disposición y gravamen.
  18. Cualquier otra función similar a las contenidas en los apartados anteriores, no expresamente determinadas en ellos, así como aquellas que le sean transferidas o delegadas por el Consejo Superior.

2. Las funciones establecidas en los apartados f) y g) del artículo 27 de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, quedan retenidas y asignadas para su ejercicio al Pleno del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España.